Jueves 21 de enero 2021 Real Decreto de Alarma 926/2020 del 25 de octubre. Publicado en el BOE en tal fecha. Para toda España, claro. Artículo 5 en su punto número dos:
5.2 La autoridad competente delegada correspondiente podrá determinar, en su
ámbito territorial, que la hora de comienzo de la limitación prevista en este artículo (de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno) sea
entre las 22:00 y las 00:00 horas y la hora de finalización de dicha limitación sea entre
las 5:00 y las 7:00 horas.
Artículo 10, que no habla en ningún caso de permitir la modulación, flexibilización o suspensión de las medidas del artículo cinco y que se han pasado por el forro de los cojones diciendo no sé que hostias sobre el ocaso, cuando en dicho artículo viene el espectro de horas concretas modificables:
10. La autoridad competente delegada en cada comunidad autónoma o ciudad con Estatuto
de autonomía podrá, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores
sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al
Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, modular, flexibilizar y
suspender la aplicación de las medidas previstas en los artículos 6, 7 y 8, con el alcance y
ámbito territorial que determine. La regresión de las medidas hasta las previstas en los
mencionados artículos se hará, en su caso, siguiendo el mismo procedimiento. |